Artículo
10. Son chilenos:
1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de
su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin
embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena.
2º
Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con
todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o
segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo
establecido en los números 1º, 3º o 4º.
3º Los extranjeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la ley.
4º Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por
la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas
de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
Artículo
11 La nacionalidad chilena se pierde:
1º. Por renuncia voluntaria manifestada ante
autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la
persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero.
2º. Por decreto supremo, en caso de prestación
de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.
3º.
Por cancelación de la carta de nacionalización.
4º.
Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren
perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en
este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
Artículo
12
La persona afectada por acto o resolución de
autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la
desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del
plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en
tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o
resolución recurridos.
Artículo
13
Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La
calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de
elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Tratándose
de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el
ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que
hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.
Artículo
14
Los extranjeros avecindados en Chile por más
de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero
del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas
que determine la ley. Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo
10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco
años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
Artículo
15
En las votaciones populares, el sufragio será
personal, igualitario, secreto y voluntario. Sólo podrá convocarse a votación
popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta
Constitución.
Artículo
16
El derecho de sufragio se suspende:
1º
Por interdicción en caso de demencia.
2º
Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por
delito que la ley califique como conducta terrorista.
Artículo
17 La
calidad de ciudadano se pierde:
1º. Por pérdida de la nacionalidad chilena.
2º. Por condena a pena aflictiva.
3º.
Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los
relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena
aflictiva. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el
número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su
responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas
en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida
la condena.
Artículo
18
Habrá un sistema electoral público. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará
la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en
todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena
igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en
la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados
procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento,
transparencia, límite y control del gasto electoral.
Una
ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro
electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán,
por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos
por esta Constitución. El resguardo del orden público durante los actos
electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros
del modo que indique la ley.
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